DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 16.- Los titulares de los “Ejecutores de Gasto” que ejerzan los recursos aprobados en el
presente decreto, serán los directamente responsables de que se logren con oportunidad y eficiencia, las
actividades institucionales y acciones previstas en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en
este decreto y demás disposiciones aplicables en la materia.

Será responsabilidad de los titulares de los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales”, asegurarse que en
todos los movimientos relativos a cualquier partida del “Gasto Regularizable”, se cuente con presupuesto
disponible del propio gasto.

Los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales” podrán incrementar su presupuesto de “Gasto Regularizable”
durante el ejercicio, previo convenio con el Ejecutivo Estatal.

Las “Dependencias” y las “Entidades” que requieran incrementar su presupuesto de “Gasto Regularizable”,
deberán contar con la autorización de la “Secretaría”.

Con base en lo anterior, la “Secretaría” y la “Contraloría” podrán suscribir con las “Dependencias” y
“Entidades”, convenios o bases de desempeño, cuya vigencia podrá exceder este ejercicio fiscal, a fin de
establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más
eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Las “Dependencias” y
“Entidades” que suscriban dichos convenios o bases, se sujetarán a los controles presupuestarios
establecidos en dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a sus respectivas asignaciones
presupuestales autorizados y a las medidas que determine la “Secretaría”.

 

Los ”Ejecutores de Gasto” deberán contar con sistemas de control presupuestario que promuevan la
programación, presupuestación, ejecución, registro e información del gasto de conformidad con los
criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia,
control y rendición de cuentas.

El control presupuestario en las “Dependencias” y “Entidades”, se sujetará a las políticas y disposiciones
generales que determine la “Secretaría”. En las “Dependencias” y “Entidades”, con base en dichas
políticas y disposiciones, se realizará las siguientes acciones:

I. Los titulares de las “Dependencias” y “Entidades” vigilarán la forma en que las estrategias básicas y los
objetivos de control presupuestario, sean conducidos y alcanzados. Asimismo, deberán atender los
informes que en materia de control y auditoría les sean turnados, vigilarán a su vez de la implantación,
bajo su responsabilidad, de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;

II. Los Directores o equivalentes de las “Dependencias”, así como los directores o equivalentes de las
“Entidades”, encargados de la administración interna, implementarán las medidas de control
presupuestario que fueren necesarias; tomarán las acciones correspondientes para corregir las
deficiencias detectadas y presentarán a la “Secretaría”, los informes mensuales sobre el cumplimiento de
los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y

III. Los servidores públicos responsables del sistema que controle las operaciones presupuestarias en la
dependencia o entidad correspondiente, responderán del incumplimiento de las medidas de control dentro
del ámbito de sus respectivas competencias.

Los “Poderes” y los “Entes Públicos Estatales”, establecerán sistemas de control presupuestario,
observando en lo conducente, lo dispuesto en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 17.- “Hacienda” determinará la forma en que se realizarán los cobros y pagos
correspondientes a las “Dependencias”.

Los pagos correspondientes a los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales”, se efectuarán por conducto de
sus propias tesorerías u órganos similares.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todo caso por “Hacienda”, de
conformidad con el “Presupuesto”.

Los Organismos Descentralizados, las empresas en las que la participación del Estado sea mayoritaria y
los fideicomisos públicos creados en términos de la Ley de Entidades Paraestatales de Yucatán, en los
que el fideicomitente sea el Estado de Yucatán, recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a
través de sus propios órganos administrativos, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita “Hacienda”.

ARTÍCULO 18.- El Gobernador del Estado podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a los
“Ejecutores de Gasto” citados en el último párrafo del artículo 17 de este decreto, incluidos en el
“Presupuesto”, se manejen temporal o permanentemente centralizados en “Hacienda”, en los términos
previstos en el mismo artículo 17 primer párrafo de este decreto.

ARTÍCULO 19.- Todos los “Ejecutores de Gasto” a quienes les aplique, informarán a la “Secretaría” y a
“Hacienda” al 31 de diciembre de este año, del monto y características de su deuda pública al término del
ejercicio anual, con objeto de integrarlo a la “Cuenta Pública Anual”, dentro de los primeros sesenta días
del año siguiente.

ARTÍCULO 20.- Una vez concluida la vigencia del “Presupuesto”, sólo procederá hacer pagos con base en
él y por los conceptos efectivamente devengados en el año, siempre que se hubieren contabilizado debida
y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que
se refiere el artículo 29.

ARTÍCULO 21.- Les está prohibido a los titulares de las “Dependencias”, a los directores generales o sus
equivalentes de las “Entidades”, en el ámbito de sus respectivas competencias, contraer compromisos que
rebasen el monto de las respectivas asignaciones presupuestales autorizadas o acordar erogaciones que
impidan el cumplimiento de sus actividades institucionales y metas aprobadas, salvo lo previsto en el
artículo 37 de este Decreto.

Las “Dependencias” y las “Entidades” no podrán contraer obligaciones que impliquen comprometer
recursos de subsecuentes ejercicios fiscales, celebrar contratos, “Proyectos de Prestación de Servicios”,
otorgar concesiones, permisos, licencias y autorizaciones o realizar cualquier otro acto de naturaleza
análoga, que impliquen la posibilidad de algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras, si para
ello no contaren con la autorización previa de la “Secretaría”.

ARTÍCULO 22.- En casos excepcionales y debidamente justificados, el Ejecutivo del Estado, a través de la
“Secretaría”, podrá autorizar que se celebren contratos de obra pública, de adquisiciones, “Proyectos de
Prestación de Servicios” o de cualquier otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales
aprobadas para el año, pero en estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos, quedarán sujetos
para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes. Se hará
mención especial de estos casos, al presentar los subsecuentes proyectos de presupuesto al Congreso del
Estado.

ARTÍCULO 23.- Los “Ejecutores de Gasto” podrán celebrar contratos plurianuales de obra pública,
adquisiciones, arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal, siempre que:

I. Justifiquen las ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables;

II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia
económica en el sector de que se trate;

III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y

IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para este ejercicio fiscal, como para los subsecuentes.

Las “Dependencias” requerirán la autorización presupuestaria de la “Secretaría”, para la celebración de los
contratos a que se refiere este artículo. En el caso de las “Entidades”, adicionalmente se sujetarán a la
autorización de su Órgano de Gobierno, conforme a las disposiciones generales aplicables.

Las “Dependencias” y “Entidades” deberán informar a la “Contraloría”, sobre la celebración de los
contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.

En el caso de “Proyectos para Prestación de Servicios”, las “Dependencias” y “Entidades”, deberán
sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables existentes, así como las que
para tal efecto emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la “Secretaría”, “Hacienda” y la
“Contraloría”.

Los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales” podrán celebrar contratos plurianuales, previo convenio con el
Ejecutivo Estatal, cuando cumplan lo dispuesto en este artículo, emitan normas generales para su
justificación y autorización, a su vez informen a la “Contaduría”.

ARTÍCULO 24.- En el ejercicio de sus presupuestos, los “Ejecutores de Gasto” se sujetarán estrictamente
a los calendarios de presupuesto autorizados por la “Secretaría”, en los términos de las disposiciones
aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

Los “Ejecutores de Gasto” remitirán a la “Secretaría” sus proyectos de calendarios en los términos y plazos
que ésta les indique. La “Secretaría” autorizará o modificará los calendarios tomando en consideración la
capacidad financiera del Estado, las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los
recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas
sociales, de seguridad pública y de infraestructura.

La “Secretaría” queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de los “Ejecutores de
Gasto”, cuando no le sean presentados.

ARTÍCULO 25.- El Gobernador del Estado, por conducto de “Hacienda”, establecerá las normas generales
a las que se sujetarán las garantías que deban en los actos y contratos que celebren. El propio Titular del
Ejecutivo determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas. Dichas normas se sujetarán a
lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con
Bienes Muebles del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO 26.- El Estado de Yucatán no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento
de sus obligaciones de pago, salvo el caso de garantizar con sus participaciones, obligaciones contraídas
en los términos y con los requisitos previstos en el Artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal de la
Federación, así como en el Reglamento del artículo invocado y los que establezcan leyes específicas en la
materia.

ARTÍCULO 27.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal, prescribirá en un año
contado a partir de la fecha en que fueren devengados o se tuviere derecho a percibirlas. El mismo término
será aplicable a las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Estatal.

ARTÍCULO 28.- Quienes efectúen gasto público estarán obligados a proporcionar a la “Secretaría”,
cuando se los solicite, la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este decreto y
demás disposiciones legales aplicables. La “Contraloría” ” y/o “La Contaduría”, con motivo de sus propias
atribuciones o a solicitud de la “Secretaría”, deberán realizar visitas de inspección y auditoría. La
“Secretaría” podrá solicitar información para evaluar el cumplimiento de los programas autorizados. En
todos los casos se deberá mantener siempre el debido respeto a la autonomía propia de los “Poderes” y
“Entes Públicos Estatales”.

La “Secretaría” queda facultada para solicitar a los “Ejecutores de Gasto” cualquier tipo de información
adicional que considere necesaria para la adecuada evaluación de la ejecución del gasto público.

ARTÍCULO 29.- Para la ejecución del gasto público estatal, los “Ejecutores de Gasto” deberán sujetarse a
las disposiciones de este decreto y, con exclusión de los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales”, observar
las disposiciones que al efecto expida el Gobernador del Estado.