DEL EJERCICIO, APLICACIÓN DE LAS EROGACIONES Y

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ADECUACIONES PRESUPUESTARIAS

ARTÍCULO 30.- Las “Dependencias” y las “Entidades”, sin exceder sus presupuestos autorizados,
responderán, de acuerdo con la ley, de las cargas financieras que causen por no cubrir oportunamente sus
respectivos adeudos.

ARTÍCULO 31.- Las adecuaciones a los calendarios de gasto que tengan por objeto anticipar la
disponibilidad de recursos, sólo podrán ser autorizadas por la “Secretaría”; en consecuencia, las
“Dependencias” y las “Entidades” deberán llevar a cabo el registro y control de su ejercicio presupuestario,
sujetando sus compromisos de pago a los calendarios aprobados.

ARTÍCULO 32.- Las “Entidades” se sujetarán a los presupuestos y los calendarios de gasto que aprueben
sus respectivos órganos de gobierno, con base en las disposiciones generales que emita la “Secretaría”.
Los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales” ejercerán su presupuesto con la autonomía que sus
ordenamientos les confieren, para lo cual la “Secretaría” establecerá previamente el calendario de
ministraciones, mismos que estarán en función de la capacidad y disponibilidad financiera del Estado.

ARTÍCULO 33.- La “Secretaría” autorizará a las “Dependencias” y las “Entidades”, las ministraciones de
fondos de acuerdo con los programas, actividades institucionales y metas correspondientes y en función
de sus disponibilidades, conforme al presupuesto y al calendario financiero aprobado.

Dichas ministraciones podrían, en su caso, ser realizadas por “Hacienda”, de acuerdo con el referido
calendario, a través de depósitos a las cuentas bancarias que para tal efecto, ésta aperturaría a cada una
de las “Dependencias” y “Entidades”, para realizar todos los pagos propios de su ejercicio presupuestal.

La “Secretaría” podrá reservarse la autorización a que se refiere el párrafo primero de este artículo,
cuando:

I.No envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y
presupuestos;
II.Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y del desarrollo de sus programas, resulte que no
cumplen con las actividades institucionales y metas de los programas aprobados o se detecten
desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos asignados;
III.No cumplan con los lineamientos que emita “Hacienda” en el manejo de sus recursos y
disponibilidades financieras;
IV.En el caso de subsidios y transferencias autorizadas, no remitan los informes programático-
presupuestales en los términos y plazos establecidos, lo que motivará la inmediata suspensión de
las subsecuentes ministraciones de fondos que por los mismos conceptos se hubiesen autorizado,
así como el reintegro de lo que se haya suministrado,
V.En general no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables, y
VI.A solicitud de la “Contraloría”.

ARTÍCULO 34.- “Hacienda” no reconocerá adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones
efectuadas que rebasen el monto del gasto que  haya autorizado  la “Secretaría”.

ARTÍCULO 35.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la “Secretaría”, efectuará las reducciones que sean
requeridas a los montos de los presupuestos aprobados a las “Dependencias” y a las “Entidades”, cuando
existieren contingencias que repercutan en una disminución de los ingresos presupuestados, o en el
cumplimiento de los objetivos establecidos en los “Criterios Generales de Política Económica” dictados por
la “Secretaría”, o cuando existan condiciones de emergencia en la Entidad.

Para los efectos del párrafo anterior, deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales
que priven en el Estado, los alcances de los conceptos de gasto y, en su caso, la naturaleza y
características particulares de operación de las “Entidades” de que se trate, escuchando la opinión de los
órganos de gobierno de las propias “Entidades”.

Los ajustes y reducciones que efectúe el Ejecutivo Estatal, deberán realizarse en forma selectiva y sin
afectar las actividades institucionales sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de
inversión, optando preferentemente por aquéllos de menor impacto social y económico.

Los ajustes y reducciones realizadas deberán reportarse en sus informes correspondientes y en la “Cuenta
Pública Anual”.

ARTÍCULO 36.- Todas las cantidades que sean recaudadas por cualesquiera de las “Dependencias”, no
podrán destinarse a fines específicos y deberán ser concentradas en “Hacienda”, salvo los casos que
expresamente determinen las leyes y hasta por los montos que establezca la “Secretaría”, en función de
las necesidades de los servicios a los cuales estén destinados y conforme a sus presupuestos autorizados.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será causa de responsabilidad en los términos de la
legislación aplicable.

ARTÍCULO 37.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la “Secretaría”, podrá autorizar erogaciones
adicionales, para aplicarlas como ampliaciones presupuestales a programas y proyectos del Gobierno
Estatal, siempre y cuando:

I.- Resulten “Ingresos Excedentes” de los ordinarios no comprometidos y contemplados en la Ley de
Ingresos, en cuyo caso dicha autorización, sería hasta por el importe de dichos ingresos;

II.- Exista un “Superávit Presupuestario” del ejercicio anterior, en cuyo caso dicha autorización, sería hasta
por el importe del mencionado superávit;

III.- El “Gasto No Programable” fuere superior a la cantidad aprobada en el “Presupuesto”, en cuyo caso,
dicha autorización, sería hasta por el importe necesario para equilibrar el “Gasto Programable”;

IV.- El Gobierno del Estado obtenga ingresos como consecuencia de la liquidación o extinción de las
entidades que se determinen, o del retiro de la participación estatal que no fuere estratégica o prioritaria,
por la enajenación de bienes muebles o inmuebles no prioritarios; así como de los provenientes de la
recuperación de seguros y fianzas, y demás aprovechamientos no previstos expresamente en la Ley de
Ingresos del Estado, en cuyo caso la autorización, sería hasta por el importe de estos ingresos;

V.- El Estado obtenga ingresos adicionales del Gobierno Federal, superiores a los previstos en la Ley de
Ingresos del Estado, en cuyo caso, dicha autorización sería hasta por el importe de los mencionados
apoyos adicionales;

VI.- El Estado reciba aportaciones de beneficiarios o ingresos derivados de convenios interestatales o de
aportaciones municipales, en cuyo caso dicha autorización, sería hasta por el importe de los mismos;

VII.- El Gobierno Estatal obtenga ingresos extraordinarios por concepto de “Empréstitos” y financiamientos
diversos, los que se destinarán a los programas y proyectos específicos para los que hubiesen sido
contratados y, para saneamiento financiero; en cuyo caso, se podrá autorizar erogaciones adicionales con
cargo a los mismos, hasta por el importe de dichos “Empréstitos” y financiamientos.

En el caso de los derechos que tengan un destino específico, la “Secretaría” podrá autorizar las
ampliaciones a los presupuestos de las “Dependencias” y las “Entidades”, hasta por las cantidades que
adicionalmente conforme a dicha Ley y en un plazo de seis días hábiles, contados a partir de que las
“Dependencias” y “Entidades” concentren los ingresos excedentes en “Hacienda”, y soliciten la
correspondiente ampliación presupuestaria.

Con excepción expresa de aquellos montos que tengan un destino específico, el Gobernador del Estado
asignará los recursos excedentes a los programas que considere necesarios; de igual manera, se faculta a
“Hacienda” para la ministración de los mismos.

En el caso de los derechos que conforme a la Ley de Acceso a la Información para el Estado y los
Municipios de Yucatán, recaude “Hacienda”; la “Secretaría”, autorizará las ampliaciones a los
presupuestos de las “Dependencias”, las “Entidades” o los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales”, hasta
por las cantidades que por estos conceptos se recauden.

La “Secretaría” emitirá las autorizaciones de “Adecuaciones Presupuestarias”, cuando los programas
fueren reasignados a una “Unidad Responsable” distinta a la que fueron presupuestados, o existieren
modificaciones a estos programas, o cuando se obtenga “Ahorros Presupuestarios” de otros programas o
partidas, en un plazo de seis días hábiles, contados a partir de que las “Dependencias” y “Entidades”
concentren los ingresos excedentes en “Hacienda”, y se soliciten las ampliaciones presupuestarias
correspondientes.

Los ingresos propios de las “Entidades”, se destinarán a las mismas, conforme a las disposiciones
aplicables de cada una.

Se faculta a la “Secretaría” a realizar las reasignaciones necesarias entre las diferentes fuentes de
financiamiento, para equilibrar el ejercicio del gasto.

Cuando las “Dependencias” y las “Entidades” requieran de erogaciones adicionales a su presupuesto en
los términos aplicables, la solicitud deberá ser presentada en la forma y términos que establezca la
“Secretaría”.

El Congreso y el Poder Ejecutivo, integrarán la Comisión de Seguimiento del Ejercicio de los Ingresos
Extraordinarios del Estado de Yucatán.

Se consideran “ingresos excedentes” los recursos que el Gobierno del Estado reciba a través de
“Hacienda” de manera adicional a los considerados en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2007.

Dicha Comisión estará integrada por los Titulares de las Secretarias de Planeación y Presupuesto, quien la
presidirá, el Secretario General de Gobierno, el de Hacienda y el de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y
Vivienda; así como el Presidente y dos Diputados integrantes de la Comisión Hacienda Pública, Inspección
de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal.

La Comisión tendrá por objeto el seguimiento a la aplicación de los ingresos excedentes. Para el
funcionamiento de la Comisión, el Ejecutivo emitirá sus lineamientos de operación, previo conocimiento del
Poder Legislativo.

El Ejecutivo deberá dar a conocer al Congreso del Estado, a través de la Comisión, de los “ingresos
excedentes” que obtuviere y antes de su aplicación a programas y proyectos.

En el caso del ejercicio del gasto no programable, y cuando se consideren causas de fuera mayor, no será
necesario para su ejercicio lo establecido en el párrafo anterior.

En  el caso de los conceptos contemplados en los Artículos 49 y 50, de manera adicional, el Ejecutivo
deberá hacer una justificación específica a la Comisión.

De los movimientos que se efectúen conforme a este artículo, se informará al Congreso, al rendirse la
Cuenta Pública Anual del ejercicio.

Se faculta al Titular del Ejecutivo del Estado a realizar los ajustes presupuestales necesarios, para
equilibrar el “Gasto No Programable” y el de cualquier otra erogación adicional de carácter ineludible, de
difícil estimación, con los montos requeridos para su ejercicio.

ARTÍCULO 38.- Los “Ahorros Presupuestarios” y “Economías” podrán aplicarse a programas prioritarios
de las “Dependencias” y “Entidades” que los generaron, sujetándose a las disposiciones emitidas por la
“Secretaría”.

Los “Poderes”, los “Entes Públicos Estatales” y las “Entidades” que al cierre de este ejercicio fiscal cuenten
con recursos no devengados, podrán adicionarlos a su presupuesto del ejercicio fiscal del año siguiente,
en los casos y con las condiciones que sus propias normas establezcan. Asimismo, deberán informar a la
“Secretaría”, a más tardar, el treinta y uno de enero del siguiente año, el referido monto no devengado.

Todos los importes comprometidos no devengados de los “Ejecutores de Gasto” que al cierre del ejercicio
fiscal del año 2006 se encuentren registrados en “Hacienda” como pasivos, serán considerados como
ampliaciones automáticas del presupuesto del ejercicio fiscal del año 2007.

En el caso de importes no devengados o aplicados al cierre del ejercicio fiscal del año 2006, provenientes
de “Empréstitos” aprobados por el Congreso del Estado, serán considerados también ampliaciones
automáticas del presupuesto del ejercicio fiscal del año 2007.

ARTÍCULO 39.- Los importes no devengados en el pago de servicios personales, quedarán como “Ahorros
Presupuestarios” y podrán ser aplicados en otros conceptos de gasto con la autorización de la
“Secretaría”.

ARTÍCULO 40.- El Titular del Ejecutivo del Estado podrá pensionar y jubilar a los trabajadores del
Gobierno del Estado, hasta por el monto de las percepciones que devenguen al momento de otorgarles
dicho beneficio, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

ARTÍCULO 41.- Los pensionados y jubilados por el Gobierno del Estado, tendrán la obligación de
sujetarse a una revista de supervivencia que cada 6 meses realizará “Hacienda”.

ARTÍCULO 42.- El titular de “Hacienda” deberá documentar y contabilizar, dentro del pasivo a corto plazo,
en caso de hacerse necesario por escasez eventual de recursos financieros, el importe de obligaciones
contraídas en el ejercicio de los programas del “Presupuesto”, que no se hubieren podido cubrir
debidamente en los plazos correspondientes. Será necesario en estos casos la autorización del
Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 43.- El Titular del Ejecutivo del Estado, podrá a través de la “Secretaría”, disponer
mensualmente de los “Ahorros Presupuestarios” y de las “Economías” de los capítulos de gasto y
programas, a efecto de transferirlos para programas prioritarios no incluidos en el “Presupuesto” o para
cubrir los faltantes de aquellos que, estando señalados en el “Presupuesto”, requieran recursos
adicionales, y si al cierre de este ejercicio fiscal aún existieren “Ahorros Presupuestarios” y “Economías” en
los capítulos de gasto o programas, traspasar el excedente al ejercicio fiscal siguiente como ampliación
presupuestal automática.

Los “Ahorros Presupuestarios” y “Economías” de los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales” también serán
traspasados al ejercicio fiscal siguiente, como ampliación presupuestal automática, cuando dichos
remanentes se hagan del conocimiento previo de la “Secretaría”.

ARTÍCULO 44.- Con objeto de asegurar la oportuna atención de las necesidades más urgentes de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, deberá observarse invariablemente, durante la
aplicación del “Presupuesto”, el exacto cumplimiento de las siguientes prioridades:

I.- El pago de alimentación de los reos estatales que se encuentren en los diversos centros de
readaptación social de la Entidad y de los adolescentes que se encuentren recluidos en la Escuela Social
para Menores Infractores del Estado, o del Centro de Aplicación de Medidas, en su caso;

II.- El pago oportuno de las nóminas de sueldos, listas de raya, viáticos y compensaciones; y

III.- El pago de los conceptos correspondientes a los demás programas contemplados en el “Presupuesto”.

ARTÍCULO 45.- El Titular del Ejecutivo del Estado emitirá los acuerdos necesarios, cuando resulten
incrementos a los servicios personales por concepto de negociaciones de carácter general entre el
Gobierno y sus trabajadores, por repercusiones a los aumentos de los salarios y, realizar por medio de la
“Secretaría”, los ajustes necesarios al “Presupuesto” para cubrirlos; así como, los correspondientes a
ampliaciones automáticas por diferencias superiores a las cantidades aprobadas en el “Presupuesto”, por
los conceptos siguientes:

1.- Sueldo base;

2.- Prima vacacional;

3.- Gratificación de fin de año;

4.- Salario al personal eventual;

5.- Estímulos económicos;

6.- Compensación de servicios;

7.- Cuotas de seguridad social;

8.- Jubilaciones y pensiones;

9.- Indemnizaciones; y

10.- Cumplimiento de laudos, decisiones, fallos, sentencias, disposiciones, acuerdos o mandatos de
carácter legal, emitidos por autoridad legalmente facultada para ello, siempre que tuvieren el carácter de
firmes e inatacables.

ARTÍCULO 46.- El Titular del Ejecutivo del Estado, podrá modificar el contenido orgánico y financiero de
los programas de “Dependencias” y “Entidades” incluidas en el “Presupuesto”, cuando por razones de
interés social, económico o seguridad pública, lo considere necesario.

Estas modificaciones no podrán:

I.Transferir recursos destinados a programas prioritarios hacia programas no prioritarios;
II.Disminuir el monto consignado en el “Presupuesto” para la atención de programas prioritarios, salvo
que se hubieren concluido las metas; y
III.Sólo podrá exceptuarse de lo anterior, cuando existieren situaciones de emergencia provocadas por
desastres naturales, plagas, epidemias o cuando se tratare de alguna situación de emergencia que
afecte total o parcialmente el territorio del Estado.

ARTÍCULO 47.- Los “Ejecutores de Gasto” deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto
de Egresos para sus respectivos ramos y programas, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias
en los términos que señala este capítulo y en cualquier otro artículo de este decreto que se refiera a este
tema.

ARTÍCULO 48.- Los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales”, cumpliendo sus normatividades propias,
podrán autorizar para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y emitir las
normas aplicables. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al Ejecutivo Estatal, por conducto de la
“Secretaría”, para efectos de la integración de los informes de la “Cuenta Pública Anual”.

 

TÍTULO TERCERO