|
ARTÍCULO 71.- Los titulares de las “Dependencias” y las “Entidades”, serán los responsables en el ámbito
de su competencia, de que los subsidios y transferencias con cargo a su presupuesto, se otorguen y
ejerzan conforme a lo establecido en el “Decreto” y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 72.- Las erogaciones por concepto de subsidios, serán otorgadas con base a criterios de
selectividad, temporalidad y transparencia en su asignación, considerando su contribución efectiva a la
oferta de bienes, servicios e insumos que fueren estratégicos o prioritarios y deberán en su caso, buscar
fuentes alternativas de ingresos, para lograr una mayor autosuficiencia y disminución o cancelación de los
apoyos con cargo a recursos presupuestarios. Asimismo, se podrá otorgar subsidios para apoyar a los
diferentes sectores de la sociedad, con el objeto de ayuda y asistencia social.
ARTÍCULO 73.- Los subsidios destinados al apoyo de los sectores social y privado, a organismos y
empresas paraestatales y a los municipios, se deberán orientar selectivamente hacia actividades
estratégicas o prioritarias, a efecto de incrementar la oferta real de bienes y servicios, de insumos
estratégicos para la producción, a generar empleo permanente y productivo, y disminuir el rezago social,
así como para el desempeño de las atribuciones que realizan las “Entidades” y los órganos administrativos
desconcentrados.
ARTÍCULO 74.- La “Secretaría” autorizará las transferencias destinadas a cubrir desequilibrios financieros,
siempre que se justifique el beneficio económico y social; los “Poderes”, “Entes Públicos Estatales” y
“Entidades” que los reciban, deberán presentar un informe en los términos y condiciones que establezca la
propia “Secretaría”, en el cual detallarán las acciones que ejecutan para eliminar la necesidad de su
aplicación.
ARTÍCULO 75.- Las “Dependencias” y “Entidades” deberán verificar previamente, que las transferencias
por desequilibrios financieros, se apeguen a lo siguiente:
I.- No cuenten con recursos disponibles para enfrentar sus requerimientos y necesidades;
II.- Se adopten medidas de racionalidad, mejoren la equidad y eficiencia de los recursos en el ejercicio;
III.- Estén claramente especificados los objetivos y las actividades institucionales; y
IV.- El avance físico - financiero de sus programas y proyectos, regule el ritmo de la ejecución de acuerdo
con lo programado.
ARTÍCULO 76.- Los "Ejecutores de Gasto” podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan con lo
siguiente:
I. Tratándose de “Dependencias” y “Entidades”, deberán contar con los recursos disponibles para dichos
fines en sus respectivos presupuestos;
II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo
“Ejecutor de Gasto” y, en el caso de las “Entidades”, adicionalmente por el órgano de gobierno, y
III. Que los beneficiarios del donativo presenten un proyecto que justifique y fundamente la utilidad social
de las actividades educativas, culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de nuevas
tecnologías o de beneficencia, a financiar con el monto del donativo.
En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por el Estado;
En ningún caso se podrá otorgar donativos a organizaciones que por irregularidades en su funcionamiento,
estén sujetas a procesos legales.
ARTÍCULO 77.- La “Secretaría” podrá suspender las ministraciones de fondos a las “Dependencias” y
“Entidades”, cuando las instancias ejecutoras no remitan la información solicitada en las condiciones y
términos establecidos en los artículos 81 y 84 de este decreto y demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 78.- La “Secretaría” autorizará las “Reglas de Operación” e indicadores de evaluación de los
subsidios y las transferencias que así lo requieran, con el propósito de asegurar que éstos se apliquen
efectivamente para alcanzar los objetivos y actividades institucionales contenidos en los programas
autorizados, así como los sectores o población objetivo, además de ser plenamente justificados. Será
responsabilidad de los titulares de las “Dependencias” y “Entidades” presentar a la “Secretaría”, sus
proyectos de “Reglas de Operación” e indicadores.
ARTÍCULO 79.- Las “Entidades” que reciban ingresos por pago de derechos y servicios así como
donativos en dinero, deberán registrarlos en el “Presupuesto” conforme a las disposiciones generales que
emita la “Secretaría”. Además, se sujetarán a lo establecido por su órgano de gobierno.
ARTÍCULO 80.- Los “Poderes” y “Entes Públicos Estatales”, las “Dependencias” y las “Entidades”,
proporcionarán a la “Secretaría” la información sobre los recursos federales recibidos, los subsidios y las
transferencias que hubiesen otorgado durante el ejercicio presupuestal. Dicha información deberá ser
proporcionada en los términos del artículo 81 de este decreto.
TITULO CUARTO
|