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ARTÍCULO 64.- Para los efectos del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Yucatán, los
montos máximos de adjudicación directa y mediante invitación a cuando menos tres personas que reúnan
los requisitos a que dicha disposición se refiere, de las obras públicas que podrán realizar las
“Dependencias” y “Entidades” durante el año dos mil siete, serán los que aparecen en el Anexo 7 del
presente “Decreto”.
Los montos establecidos deberán considerarse, sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.
La “Contraloría” emitirá lineamientos para la aplicación de la tabla a que se refiere este artículo.
Cuando el monto de la obra fuere mayor al monto máximo de la adjudicación mediante invitación a cuando
menos tres personas, se convocará a licitación pública.
Las “Entidades” se abstendrán de convocar, formalizar o modificar contratos de obra pública cuando no
cuenten con saldo disponible dentro de su presupuesto aprobado para hacer frente a dichos compromisos.
En aquellos casos en que al cierre del ejercicio fiscal dos mil seis, existieren obras públicas, que se
encuentren en proceso de ejecución, adjudicación o licitación, y se cuente con presupuesto y recursos
disponibles, éstos serán transferidos al ejercicio fiscal dos mil siete y se considerarán ampliaciones
automáticas a los respectivos presupuestos de las “Dependencias” y “Entidades” ejecutoras.
En aquellos casos en los que, para reducir costos o por características técnicas, se realizare obra pública
de manera consolidada, de dos o más “Dependencias” y/o “Entidades”, se considerará como uno sólo la
suma de los presupuestos anuales de obra pública de las “Dependencias” y/o “Entidades” participantes. En
dichos casos, el procedimiento de licitación deberá de realizarse por la Secretaría de Desarrollo Urbano,
Obras Públicas y Vivienda.
ARTÍCULO 65.- Las erogaciones con cargo a inversión en obra pública, sólo se ejercerán con autorización
expresa del Titular del Ejecutivo del Estado o de la persona que éste expresamente designe.
Todos los proyectos de inversión en obra pública deberán de registrarse en la “Secretaría”, de acuerdo con
los lineamientos que para tal efecto ésta establezca.
ARTÍCULO 66.- Para los efectos del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, los montos máximos de adjudicación directa y mediante
invitación a cuando menos tres proveedores, de las adquisiciones, arrendamientos o servicios, que podrán
realizar las “Dependencias” y “Entidades” durante el año dos mil siete, serán dichos montos los que
aparecen en el Anexo 8 del presente “Decreto”; mismos que no incluyen el importe del Impuesto al Valor
Agregado.
La “Contraloría” emitirá lineamientos para la aplicación de la tabla contenida en el Anexo 8.
Cuando el monto de las adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios fueren mayores a los
máximos de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres proveedores, se convocará a licitación
pública.
Las “Dependencias” y “Entidades” se abstendrán de convocar, formalizar o modificar contratos de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, cuando no hubiere saldo disponible dentro de su
presupuesto aprobado, para hacer frente a dichos contratos.
En los casos en que al cierre del ejercicio fiscal dos mil seis, existieren adquisiciones de bienes muebles,
arrendamientos o servicios que se encuentren en proceso de adjudicación o licitación, y existiere
disponibilidad presupuestal, éstos serán transferidos al ejercicio fiscal dos mil siete y se considerarán
ampliaciones automáticas a los respectivos presupuestos de las ejecutoras.
ARTÍCULO 67.- En aquellos casos en los que, para reducir costos o por características técnicas, se
realicen adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos o servicios de manera consolidada por dos o
más “Dependencias” y/o “Entidades”, se considerará como una operación la suma de los presupuestos
anuales de adquisiciones de bienes, arrendamientos y servicios de las “Dependencias” y/o “Entidades”
participantes. En dichos casos, el procedimiento de licitación deberá de realizarse por la “Oficialía”.
ARTÍCULO 68.- Las operaciones relativas a las adquisiciones, arrendamientos o servicios que podrán
realizar las “Dependencias” y “Entidades” durante el año dos mil siete, a que se refiere el artículo 25 de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles,
deberán ser aprobadas y sancionadas por los respectivos Comités de Adquisiciones de las
“Dependencias” y las “Entidades”.
CAPITULO IV
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